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TITULO II

SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

Sección I

De las características y constitución

ARTICULO 32. — Caracterización. Créanse las Sociedades de Garantía Recíproca
(S.G.R.) con el objeto de facilitar a las PYMES el acceso al crédito.
Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) se regirán por las disposiciones
del presente título y supletoriamente la Ley de Sociedades en particular las
normas relativas a las Sociedades anónimas.

ARTICULO 33. — Objeto. El objeto social principal de las sociedades de garantía
recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la
celebración de contratos regulados en la presente ley.
Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus
socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin.

ARTICULO 34. — Límite operativo. Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.)
no podrán asignar a un mismo socio partícipe garantías superiores al cinco por
ciento (5 %) del total garantizado por cada S.G.R. Tampoco podrán las S.G.R.
asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del veinte por ciento (20 %)
del total garantizado.

ARTICULO 35. — Operaciones prohibidas. Las Sociedades de Garantía Recíproca
(S.G.R.) no podrán conceder directamente ninguna clase de créditos a sus socios
ni a terceros ni realizar actividades distintas a las de su objeto social.
ARTICULO 36. — Denominación. La denominación social deberá contener la
indicación "Sociedades de Garantía Recíproca", su abreviatura o las siglas
S.G.R.

ARTICULO 37. — Tipos de socios. La Sociedad de Garantía Recíproca estará
constituida por socios partícipes y socios protectores.
Serán socios partícipes únicamente las pequeñas y medianas empresas, sean éstas
personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones generales que determine
la autoridad de aplicación y suscriban acciones.
A los efectos de su constitución y durante los primeros cinco (5) años toda SGR
habrá de contar con un mínimo de ciento veinte (120) socios partícipes.
Autorízase a la autoridad de aplicación a modificar estos mínimos en función de
las peculiaridades regionales.
Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al
fondo de riesgo. La sociedad no podrá celebrar contratos de garantía recíproca
con los socios protectores.
Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe.

ARTICULO 38. — Derechos de los socios partícipes. Los socios partícipes tendrán
los siguientes derechos además de los que les corresponde según la ley 19.550 y
sus modificaciones.
1. Recibir los servicios determinados en su objeto social cuando se cumplieren
las condiciones exigidas para ello.
2. Solicitar el reembolso de las acciones en las condiciones que se establece en
el artículo 47.

ARTICULO 39. — Derechos de los socios protectores. Los socios protectores
tendrán los derechos que les corresponden según la ley 19.550 y sus
modificaciones.

ARTICULO 40. — Exclusión de socios. El socio excluido sólo podrá exigir el
reembolso de las acciones conforme al procedimiento y con las limitaciones
establecidas en el artículo 47.

ARTICULO 41. — De la constitución. Las Sociedades de Garantía Reciproca (S.G.R)
se constituirán por acto único mediante instrumento público que deberá contener,
además de los requisitos exigidos por La ley 19.550 y sus modificatorias, los
siguientes:
1. Clave única de identificación tributaria de los socios partícipes y
protectores fundadores.
2. Delimitación de la actividad o actividades económicas y ámbito geográfico que
sirva para la determinación de quienes pueden ser socios partícipes en la
sociedad.
3. Criterios a seguir para la admisión de nuevos socios partícipes y protectores
y las condiciones a contemplar para la emisión de nuevas acciones.
4. Causas de exclusión de socios y trámites para su consagración.
5. Condiciones y procedimientos para ejercer el derecho de reembolso de las
acciones por parte de los socios partícipes.

ARTICULO 42. — Autorización para su funcionamiento. Una vez inscripta la
Sociedad en el Registro Público de Comercio de acuerdo con la normativa vigente
la autorización para funcionar a las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) será
otorgada por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 43. — Revocación de la autorización para su funcionamiento. La
autoridad de aplicación podrá revocar la autorización para funcionar a las
Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) por sí o a sugerencia del Banco
Central de la República Argentina, cuando no cumplan con los requisitos y/o las
disposiciones establecidas en la presente ley.

ARTICULO 44. — Modificación de los estatutos. Será nula toda modificación a los
estatutos de la sociedad que no cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que el consejo de administración o los socios que realizan la propuesta
formulen un informe por escrito justificando la necesidad de modificación de los
estatutos.
2. En la convocatoria a asamblea general deberá detallarse claramente la
modificación que se propone.
3. En la misma convocatoria se hará constar el derecho que corresponde a los
socios de examinar en el domicilio legal el texto íntegro de la reforma
propuesta y su justificación, pudiendo suplirse por la entrega o envío gratuito
de dichos documentos, con acuse de recibo.
4 Se requerirá la aprobación de la propuesta de modificación por parte de la
autoridad de aplicación.
5. Otorgada la autorización y aprobada en asamblea general, se procederá a la
inscripción del mismo.

Sección II

Del capital social, fondo de riesgo y beneficios

ARTICULO 45. — Capital social. El capital social de las sociedades de Garantía
Recíproca (S.G.R.) estará integrado por los aportes de los socios y representado
por acciones ordinarias nominativas de igual valor y número de votos.
El capital social mínimo será fijado por vía reglamentaria. El capital social
podrá variar sin requerir modificación del estatuto, entre dicha cifra y un
máximo que represente el quíntuplo de la misma.
La participación de los socios protectores no podrá exceder del cuarenta y nueve
por ciento (49 %) del capital social. La participación de cada socio partícipe
no podrá superar el cinco por ciento (5 %) del mismo.

ARTICULO 46. — Fondo de riesgo. La Sociedad de Garantía Recíproca deberá
constituir un fondo de riesgo que integrará su patrimonio.
Dicho fondo de riesgo estará constituido por:
1. Las asignaciones de los resultados de la sociedad aprobados por la Asamblea
general.
2. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.
3. Los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en el cumplimiento
del contrato de garantía asumido a favor de sus socios.
4. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos.
5. El rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio fondo en
las colocaciones en que fuera constituido.
6. El aporte de los socios protectores.

ARTICULO 47. — Derecho al reembolso de las acciones. Todo socio partícipe podrá
exigir el reembolso de sus acciones ante el consejo de administración siempre y
cuando haya cancelado totalmente los contratos de garantía recíproca que hubiera
celebrado, y en tanto dicho reembolso no implique reducción del capital social
mínimo y respete lo establecido en el artículo 37. Tampoco procederá cuando la
Sociedad de Garantía Recíproca estuviera en trámite de fusión, escisión o
disolución.
Para ello tendrá que solicitarlo con una antelación mínima de tres (3) meses
salvo que los estatutos contemplen un plazo mayor que no podrá superar el de un
(1) año. El monto a reembolsar no podrá exceder del valor de las acciones
integradas. No deberán computarse a tales efectos de la determinación del mismo,
las reservas de la sociedad sobre las que los socios no tienen derecho alguno.
E1 socio reembolsado responderá hasta dicho monto por las deudas contraidas por
la sociedad con anterioridad a la fecha en que se produjo el reintegro por un
plazo de cinco (5) años cuando el patrimonio de la sociedad sea insuficiente
para afrontar las mismas.
En caso que el reembolso de capital de socios partícipes altere la relación de
participación relativa de datos y los socios protectores la S.G.R. les
reembolsará a estos últimos la misma proporción del retiro de capital efectuado
por los socios partícipes, a efectos de mantener inalterable la relación básica
del cincuenta y uno por ciento (51 %) para socios partícipes y cuarenta y nueve
por ciento (49 %) para socios protectores en la composición del capital social.

ARTICULO 48. — Privilegios. Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.)
tendrán privilegio ante todo otro acreedor sobre las acciones de sus socios en
relación a las obligaciones derivadas de los contratos de garantía recíproca
vigentes. Las acciones de los socios partícipes no pueden ser objeto de
gravámenes reales.

ARTICULO 49. — Cesión de las acciones. Para la cesión se requerirá la
autorización previa del consejo de administración y éste la concederá cuando los
cesionarios acrediten reunir los requisitos establecidos en los estatutos y
asuman las obligaciones que el cedente mantenga con la Sociedad de Garantía
Recíproca.

ARTICULO 50. — Aporte de capital. Los aportes deberán ser integrados en
efectivo, como mínimo en un cincuenta por ciento (50 %) al momento de la
suscripción. El remanente deberá ser integrado, también en efectivo en el plazo
máximo de un (1) año a contar de esa fecha. La integración total será condición
necesaria para que el socio partícipe pueda contratar garantías recíprocas.

ARTICULO 51. — Aumento del capital social. El capital fijado por los estatutos
podrá ser aumentado por decisión de la asamblea general ordinaria hasta el
quíntuplo de dicho monto. Cuando el incremento del capital social esté originado
por la capitalización de utilidades, las acciones generadas por dicho incremento
se distribuirán entre los socios en proporción a sus respectivas tenencias.
En caso de tratarse de emisión de nuevas acciones la integración de los aportes
se realizará conforme a lo establecido en el artículo 50.
Todo aumento de capital que exceda el quíntuplo del fijado estatutariamente
deberá contar con la aprobación de los dos tercios de los votos totales de la
asamblea general extraordinaria.

ARTICULO 52. — Reducción del capital por pérdidas. Los socios deberán compensar
con nuevos aportes cualquier pérdida que afecte el monto del capital fijado
estatutariamente o que exceda del treinta y cinco por ciento (35 %) de las
ampliaciones posteriores en las condiciones fijadas en el artículo 50.

ARTICULO 53. — Distribución de los beneficios. Serán considerados beneficios a
distribuir las utilidades líquidas y realizadas obtenidas por la Sociedad en el
desarrollo de la actividad que hace a su objeto social.
Dichos beneficios serán distribuidos de la siguiente forma:
1. Reserva legal: cinco por ciento (5 %) anual hasta completar el veinte por
ciento (20 %) del capital social.
2. El resto tendrá el siguiente tratamiento.
a) La parte correspondiente a los socios protectores podrá ser abonada en
efectivo, como retribución al capital aportado.
b) La parte correspondiente a los socios partícipes se destinará al fondo de
riesgo en un cincuenta por ciento (50 %), pudiendo repartirse el resto entre la
totalidad de dichos socios.
En todos los casos en que proceda la distribución de los beneficios en efectivo
a que se refiere este artículo, tanto los socios protectores como los socios
partícipes deberán, para tener derecho a percibirlo, haber integrado la
totalidad del capital social suscripto y no encontrarse por ningún motivo, en
mora con la sociedad.

Sección III

De los órganos sociales

ARTICULO 54. — Organos sociales. Los órganos sociales de las Sociedades de
Garantía Recíproca (S.G.R.), serán la asamblea general, el consejo de
administración y la sindicatura, y tendrán las atribuciones que establece la ley
19.550 para los órganos equivalentes de las sociedades anónimas salvo en lo que
resulte modificado por esta ley.

ARTICULO 55. — De la asamblea general ordinaria. La asamblea general ordinaria
estará integrada por todos los socios de la Sociedad de Garantía Recíproca y se
reunirá por lo menos dos (2) veces al año o cuando dentro de los términos que
disponga la presente ley, sea convocada por el consejo de administración.
Serán de su competencia los siguientes asuntos:
1. Fijar la política de inversión de los fondos sociales.
2. Aprobar el costo de las garantías, el mínimo de contra garantías que la
S.G.R. habrá de requerir al socio partícipe y fijar el límite máximo de las
eventuales bonificaciones que podrá conceder el Consejo de Administración.

ARTICULO 56. — De la asamblea general extraordinaria. Serán de competencia de la
asamblea general extraordinaria todas aquellas cuestiones previstas en la ley
19.550 y sus modificatorias y que no estuvieran reservadas a la asamblea general
ordinaria.

ARTICULO 57. — Convocatoria de las asambleas generales. La asamblea general
ordinaria deberá ser convocada por el consejo de administración mediante anuncio
publicado durante cinco (5) días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios
de mayor circulación de la zona o provincia en que tenga establecida su sede y
domicilio la sociedad, con quince (15) días de anticipación como mínimo, a la
fecha fijada para su celebración. En el anuncio deberá expresarse la fecha de la
primera y segunda convocatoria, hora, lugar, orden del día y recaudos especiales
exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas.
La asamblea general extraordinaria será convocada por el consejo de
administración o cuando lo solicite un número de socios que representen como
mínimo el diez por ciento (10 %) del capital social. En la convocatoria, deberá
expresarse la fecha de la primera y segunda convocatoria, hora, lugar de reunión
y el orden del día en el que deberán incluirse los asuntos solicitados por los
socios convocantes y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la
concurrencia de los accionistas. La convocatoria será publicada como mínimo con
una antelación de TREINTA (30) días y durante CINCO (5) días en el Boletín
Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la zona o provincia en
la que tenga establecida su sede y domicilio la sociedad.

ARTICULO 58. — Quórum y mayoría. Tratándose de la primera convocatoria, las
asambleas generales quedarán constituidas con la presencia de más del cincuenta
y uno por ciento (51 %) del total de los votos de la sociedad debiendo incluir
dicho porcentaje como mínimo un veinte por ciento (20 %) de los votos que los
socios partícipes tienen en la sociedad. En la segunda convocatoria, las
asambleas generales serán válidas con la presencia de por lo menos treinta por
ciento (30 %) de la totalidad de los votos de la sociedad, debiendo incluir
dicho porcentaje como mínimo un quince por ciento (15 %) de los votos que los
socios partícipes tienen en la sociedad.
Para decisión por asamblea de temas que involucren la modificación de los
estatutos, la elección del consejo de administración, la fusión, escisión o
disolución de la sociedad se requerirá una mayoría del sesenta por ciento (60 %)
de los votos sobre la totalidad del capital social, debiendo incluir dicho
porcentaje como mínimo un treinta por ciento (30 %) de los votos que los socios
partícipes tienen en la Sociedad.
Para el resto de las decisiones se requerirá la mayoría simple de los votos
presentes, salvo que los estatutos requieran otro tipo de mayoría. En todos los
casos las mayorías deberán incluir como mínimo un quince por ciento (15 %) de
los votos que los socios partícipes tienen en la Sociedad.

ARTICULO 59. — Representación en la asamblea. Cualquier socio podrá representar
a otro de igual tipo en las asambleas generales mediante autorización por
escrito para cada asamblea. Sin embargo, un mismo socio no podrá representar a
mas de diez (10) socios ni ostentar un número de votos superior al diez por
ciento (10 %) del total.

ARTICULO 60. — Nulidad do voto. Será considerado nulo aquel voto emitido por un
socio cuando el asunto tratado involucre una decisión que se refiera a la
imposibilidad de que la Sociedad pueda hacer valer un derecho en contra de él o
existiera entre ambos un interés contrapuesto o en competencia. Sin embargo, su
presencia será considerada para el cálculo del quórum y de la mayoría.

ARTICULO 61. — Consejo de administración. El consejo de administración estará
integrado por tres (3) personas de las cuales dos (2) representaran a los socios
partícipes y una ( 1) representará a los socios protectores y tendrá por función
principal la administración y representación de la sociedad.
El consejo de administración será presidido por uno de los dos representantes de
los socios partícipes.
Los miembros del consejo de administración deberán ser previamente autorizados
por la autoridad de aplicación para ejercer dichas funciones.

ARTICULO 62. — Competencia del consejo de administración. Será competencia del
consejo de administración decidir sobre los siguientes asuntos:
1. El reembolso de las acciones existentes manteniendo los requisitos mínimos de
solvencia.
2. Cuando las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) se hubiesen visto obligadas
a pagar en virtud de la garantía otorgada a favor de un socio por incumplimiento
de éste, el consejo de administración dispondrá la exclusión del socio. También
podrá proceder de la misma forma cuando no se haya realizado la integración del
capital de acuerdo con lo establecido en la presente ley y los estatutos
sociales.
3. Decidir sobre la admisión de nuevos socios conforme a lo establecido en los
estatutos de la sociedad ad referéndum de la asamblea ordinaria.
4. Nombrar sus gerentes.
5. Fijar las normas con las que se regulará el funcionamiento del consejo de
administración y realizar todos los actos necesarios para el logro del objeto
social.
6. Proponer a la asamblea general ordinaria la cuantía máxima de garantías a
otorgar durante el ejercicio.
7 Proponer a la asamblea el costo que los socios partícipes deberán oblar para
acceder al otorgamiento de garantías.
8. Otorgar o denegar garantías y/o bonificaciones a los socios partícipes
estableciendo en cada caso las condiciones especiales que tendrá que cumplir el
socio para obtener la garantía y fijar las normas y procedimientos aplicables
para las contragarantías a que se refiere el artículo 71.
9. Determinar las inversiones a realizar con el patrimonio de la sociedad en el
marco de las pautas fijadas por la asamblea.
10. Autorizar las transmisiones de las acciones conforme a lo establecido en la
presente ley.
11. Someter a la aprobación de la asamblea general ordinaria el balance general
y estado de resultados y proponer la aplicación de los resultados del ejercicio.

12. Realizar cualesquiera otros actos y acuerdos que no están expresamente
reservados a la asamblea por las disposiciones de la presente ley o los
estatutos de la sociedad.

ARTICULO 63. — Sindicatura. Las Sociedades de Garantía Recíproca tendrán un
órgano de fiscalización o sindicatura integrado por tres (3) síndicos designados
por la asamblea general ordinaria.

ARTICULO 64. — Requisitos para ser síndicos. Para ser síndico se requerirá:
1. Ser abogado, licenciado en economía, licenciado en administración de empresas
o contador público con título habilitante.
2. Tener domicilio especial en la misma jurisdicción de la Sociedad de Garantía
Recíproca (SGR).

ARTICULO 65. — Atribuciones y deberes. Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley
l9.550 y sus modificatorias, son atribuciones y deberes de la sindicatura los
siguientes:
1. Verificar en igual forma y periodicidad las inversiones, los contratos de
garantía celebrados y el estado del capital social, las reservas y el fondo de
riesgo.
2. Atender los requerimientos y aclaraciones que formule la autoridad de
aplicación y el Banco Central de la República Argentina.

Sección IV

De la fusión, escisión y disolución

ARTICULO 66. — Fusión y escisión. Las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR)
sólo podrán fusionares entre sí o escindirse en dos (2) o más sociedades de la
misma naturaleza, previa aprobación de la asamblea general con las mayorías
previstas en el artículo 58 de la presente ley y autorización de la autoridad de
aplicación, con los requisitos previstos en esta ley para su constitución.
El canje de las acciones de la sociedad o sociedades originales por las
correspondientes a la o las sociedades nuevas, se realizará sobre el valor
patrimonial neto. Cuando de resultas de esta forma de cálculo quedaren
pendientes fracciones de acciones no susceptibles de ser canjeadas, se abonará
en efectivo el valor correspondiente salvo que existieran contratos de garantía
recíproca vigentes en cuyo caso el pago se realizará una vez extinguidos los
mismos.

ARTICULO 67. — Disolución. La disolución de una Sociedad de Garantía Recíproca
se verificará, además de las causales fijadas por la ley 19.550 y sus
modificatorias, por las siguientes:
1. Por la imposibilidad de absorber pérdidas que representen el total del fondo
de riesgo, el total de la reserva legal y el cuarenta por ciento (40 %) del
capital.
2. Por disminución del capital social a un monto menor al mínimo determinado por
vía reglamentaria durante un período mayor a tres (3) meses.
3. Por revocación de la autorización acordada por la autoridad de aplicación.
Sección V
Del contrato, la garantía y la contragarantía

ARTICULO 68. — Contrato de garantía recíproca. Habrá contrato de garantía
recíproca cuando una Sociedad de Garantía Recíproca constituida de acuerdo con
las disposiciones de la presente ley se obligue accesoriamente por un socio
partícipe que integra la misma y el acreedor de éste acepte la obligación
accesoria.
El socio partícipe queda obligado frente a la S.G.R. por los pagos que esta
afronte en cumplimiento de la garantía.

ARTICULO 69. — Objeto de la obligación principal. El contrato de garantía
recíproca tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias
u otras prestaciones susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio
partícipe para el desarrollo de su actividad económica u objeto social.
Dicho aseguramiento puede serlo por el total de la obligación principal o por
menor importe.

ARTICULO 70. — Carácter de la garantía. Las garantías otorgadas conforme al
artículo 68 serán en todos los casos por una suma fija y determinada, aunque el
crédito de la obligación a la que acceda fuera futuro, incierto o indeterminado.
El instrumento del contrato será título ejecutivo por el monto de la obligación
principal, sus intereses y gastos, justificado conforme al procedimiento del
artículo 793 del Código de Comercio y hasta el importe de la garantía. La
garantía recíproca es irrevocable.

ARTICULO 71. — De la contragarantía. Las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR)
deberán requerir contragarantías por parte de los socios partícipes en respaldo
de los contratos de garantías con ellos celebrados.
El socio partícipe tomador del contrato de garantía recíproca, deberá ofrecer a
la S.G.R. algún tipo de contragarantía en respaldo de su operación.

ARTICULO 72. — Formas de contrato. El contrato de garantía recíproca es
consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento publico o
privado con firmas certificadas por escribano público.

Sección VI

De los efectos del contrato entre la Sociedad de Garantía Recíproca y el
Acreedor

ARTICULO 73. — Solidaridad. La Sociedad de Garantía Recíproca responderá
solidariamente por el monto de las garantías otorgadas con el deudor principal
que afianza, sin derecho a los beneficios de división y excusión de bienes.

Sección VII

De los efectos entre la Sociedad de Garantía Recíproca y los socios

ARTICULO 74. — Efectos entre la Sociedad de Garantía Recíproca y el Socio. La
Sociedad de Garantía Recíproca podrá trabar todo tipo de medidas cautelares
contra los bienes del socio partícipe -deudor principal- en los siguientes
casos:
a) Cuando fuese intimado al pago;
b) Si vencida la deuda el deudor no la abonara;
c) Si disminuyen el patrimonio del deudor, o utilizare sus bienes para afianzar
nuevas obligaciones sin consentimiento de la Sociedad de Garantía Recíproca;
d) Si el deudor principal quisiera ausentarse del país y no dejare bienes
suficientes y libres de todo gravamen para cancelar sus obligaciones;
e) Cuando el deudor principal incumpliere obligaciones societarias respecto de
la Sociedad de Garantía Recíproca;
f) Cuando el deudor principal fuera una persona de existencia ideal y no diera
cumplimiento a las obligaciones legales para su funcionamiento regular.

ARTICULO 75. — Quiebra del socio. Si el socio quebrase antes de cancelar la
deuda garantizada, la Sociedad de Garantía Recíproca tiene derecho de ser
admitida previamente en el pasivo de la masa concursada.

ARTICULO 76. — Subrogación de derechos. La Sociedad de Garantía Recíproca que
cancela la deuda de sus socios sólo se subrogará en los derechos, acciones y
privilegios del acreedor resarcido en la medida que fuera necesario para el
recupero de los importes abonados.

ARTICULO 77. — Repetición. Si la Sociedad de Garantía Recíproca ha afianzado una
obligación solidaria de varios socios, podrá repetir de cada uno de ellos el
total de lo que hubiere pagado.

Sección VIII

De la extinción del contrato de garantía recíproca

ARTICULO 78. — Extinción del contrato de garantía recíproca. El contrato de
garantía recíproca se extingue por:
a) La extinción de la obligación principal;
b) Modificación o novación de la obligación principal, sin intervención y
consentimiento de la Sociedad de Garantía Recíproca;
c) Las causas de extinción de las obligaciones en general y las obligaciones
accesorias en particular.
Sección IX
Beneficios impositivos y Banco Central

ARTICULO 79. — Beneficios impositivos. Los contratos de garantía recíproca
instituidos bajo este régimen, gozarán del siguiente tratamiento impositivo:
a) Exención en el impuesto a las ganancias, ley 20.628 (t.o. 1986 y sus
modificaciones) por las utilidades que generen;
b) Exención en el impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349
y sus modificaciones, de toda la operatoria que se desarrolle con motivo de los
mismos.
Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de los socios
protectores y partícipes, serán deducibles de las utilidades imponibles para la
determinación del Impuesto a las Ganancias en sus respectivas actividades.

ARTICULO 80. — Banco Central. En la esfera de su competencia, el Banco Central
de la República Argentina dispondrá las medidas conducentes a promover la
aceptación de las garantías concedidas por las sociedades de que trata el
presente régimen por parte de las entidades financieras que integran el sistema
institucionalizado, otorgándoles a las mismas carácter de garantías preferidas
autoliquidables en tanto reúnan los requisitos necesarios.
Asimismo el Banco Central de la República Argentina ejercerá las funciones de
superintendencia en lo atinente a vinculaciones de las (S.G.R.) con los bancos y
demás entidades financieras.

Sección X

Autoridad de aplicación

ARTICULO 81. — La autoridad de aplicación correspondiente al presente título
será la que designe el Poder Ejecutivo nacional, que también dictará las normas
reglamentarias que fueran necesarias para su cumplimento y para la fiscalización
y supervisión de las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.). con excepción de
lo dispuesto en el artículo 80.

Sección XI

Disposiciones finales

ARTICULO 82. — Ley 19.550. Todas aquellas cuestiones no consideradas
específicamente en el Título II de la presente ley se regirán por la Ley de
Sociedades Comerciales 19.550 y sus modificaciones.

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