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Clasificación PyME Sepyme - Resolución 50/2013 (02/05/2013)
Clasificación PyME Sepyme - Resolución 50/2013

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS


Resolución 50/2013


Resolución N° 24/2001. Modificación.


Bs. As., 25/4/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0063545/2013 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y sus modificaciones, y 22 de fecha 26 de abril de 2001 ambas de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y 21 de fecha 10 de agosto de 2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004, y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.300 tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.

Que el Artículo 1° del Título I de la Ley Nº 25.300 establece que la Autoridad de Aplicación deberá definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos de dicha ley.

Que el Artículo 55 de la referida ley, designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en este sentido, la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467 y de la Ley Nº 25.300, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Que por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificaciones se reglamentó el Artículo 1° del Título 1 de la Ley Nº 25.300 y se adoptó una definición a los efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable “ventas anuales”.

Que, posteriormente, fueron dictadas la Resolución Nº 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004, y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con el fin de modificar, sustituir y/o complementar los alcances de la caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida en dicha resolución.

Que, como consecuencia del crecimiento económico registrado desde el año 2003 en adelante, mediante la Resolución Nº 21 de fecha 10 de agosto de 2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se actualizaron los valores máximos de las ventas totales anuales establecidos en la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones.

Que desde el año 2010 a la fecha, se ha sostenido el crecimiento económico, profundizándose cambios relevantes en la estructura productiva de la economía, y como consecuencia, en el desarrollo de las empresas y en la evolución del nivel de ventas de las mismas. Por ello, y con el fin de atender estos cambios, resulta conveniente adecuar los valores máximos de las ventas totales anules establecidos en la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, estableciéndose en la presente medida un único parámetro para incluir en el mismo a todo el universo Micro, Pequeña y Mediana Empresa, correspondiendo establecer un valor límite de las ventas según el sector de la empresa.

Que asimismo, con la finalidad de definir el sector al cual pertenece una empresa según su actividad principal, se meritúa oportuno sustituir la “Clasificación de Actividades Económicas del año 1997” (CLANAE 97) por el “Codificador de Actividades” aprobado por la Resolución General Nº 485 de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, toda vez que este codificador posibilita una homogénea y precisa identificación de las actividades desarrolladas por las diversas empresas.

Que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, y al solo efecto de la aplicación de la presente medida, el codificador mencionado se adoptará con algunas adecuaciones.

Que dichas adecuaciones están relacionadas en primer lugar con las actividades previstas en la Sección J del codificador, las que no serán consideradas a los efectos de determinar la condición de Pequeña y Mediana Empresa. En consecuencia, tampoco serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas empresas que tengan algún grado de vinculación o control ascendente o descendente, en los términos del Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, con otra que se encuadre dentro de dicha sección.

Que asimismo y en segundo lugar, en virtud del Decreto Nº 1.528 de fecha 29 de agosto de 2012, que establece que la actividad desarrollada por las productoras de contenidos audiovisuales, digitales, y cinematográficos, públicas, privadas o mixtas debe considerarse una actividad productiva asimilable a la industrial, siempre y cuando se cumplan con las condiciones que se exigen en dicho decreto, serán consideradas a los efectos de la presente resolución como Pequeñas y Mediana Empresas industriales, aquellas actividades identificadas en el codificador como Sección O (Actividad 92: Códigos 921110 al 921990).

Que en igual sentido y en tercer lugar, se considerará en el sector de industria a la actividad de software, identificada respectivamente en el mencionado codificador como Sección K (Actividad 72), de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 25.856, que considera la actividad de producción de software como una actividad productiva de transformación asimilable a la actividad industrial.

Que por otra parte, para lograr una adecuada interpretación de las modificaciones que se propician, se considera necesario readecuar el alcance de algunas previsiones contempladas en la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones sustituyéndolas por otras, que aporten mayor claridad, todo ello en miras de un mejor cumplimiento de los objetivos de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y los Decretos Nros. 357/02 y sus modificaciones y 62 de fecha 10 de diciembre de 2011.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 1°.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1° del Título I de la Ley Nº 25.300, serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquéllas cuyas ventas totales anuales expresadas en Pesos ($) no superen los valores establecidos en el cuadro que se detalla a continuación.

Agropecuario

Industria y Minería

Comercio

Servicios

Construcción

54.000.000

183.000.000 250.000.000 63.000.000 84.000.000


Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 2°.- Se entenderá por ventas totales anuales, el valor de las ventas que surja del promedio de los últimos TRES (3) Estados Contables o información contable equivalente adecuadamente documentada, excluidos el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Interno que pudiera corresponder, y deducido hasta CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de las Exportaciones que surjan de dicha documentación.

Para los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación establecerá la metodología a utilizar para determinar el concepto de ventas totales anuales en función de la información disponible”.

Art. 3° — Incorpórase el Artículo 2° bis a la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, con el siguiente texto:

“ARTICULO 2° bis.- A los efectos de determinar el valor de las ventas totales anuales la Autoridad de Aplicación requerirá, según estime corresponder, la siguiente documentación: Ultimos TRES (3) Estados Contables firmados por Contador Público y Certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su Jurisdicción, o Declaración Jurada de ventas para cada uno de los TRES (3) últimos ejercicios, firmada por Contador Público y legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su Jurisdicción, y toda otra información adicional que considere pertinente”.

Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 3°.- A fin de definir el sector de actividad al cual pertenece una empresa determinada de acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo 1° de la presente medida, se adopta el ‘Codificador de Actividades’ aprobado por la Resolución General Nº 485 de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y aquellas que la reemplacen, según el cuadro que se detalla a continuación

SECTOR Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción
Resolución General AFIP 485/99 A y B C, D, K - Actividad 72*, O - Actividad 92 Códigos 921110 al 921990 * G E, H, I, K, M, N, O F

*De las Secciones K y O sólo las Actividades y los Códigos detallados.

La pertenencia de las empresas respecto de los sectores establecidos en el presente artículo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa.

En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de actividad cuyos ingresos hayan sido las mayores de acuerdo al criterio establecido en el Artículo 2° de la presente medida. En aquellos casos en los que una empresa presente ventas por más de una actividad y al menos en una de ellas supere los límites establecidos en el Artículo 1° de la presente medida, dicha empresa no será considerada Pequeña y Mediana Empresa”.

Art. 5° — Incorpórase el Artículo 3° bis a la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, con el siguiente texto:

“ARTICULO 3° bis.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 25.856 establécese que la Actividad 72 de la Sección K del Codificador de Actividades aprobado por la Resolución General Nº 485/99 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será considerada dentro del sector industria a los efectos de la presente medida.

Asimismo, de conformidad con el Decreto Nº 1.528 de fecha 29 de agosto de 2012, establécese que la Actividad 92 de la Sección O, para los Códigos 921110 al 921990 del Codificador de Actividades aprobado por la resolución general mencionada precedentemente, será considerada dentro del sector industria a los efectos de la presente medida, siempre y cuando cumpla las condiciones establecidas en el decreto citado”.

Art. 6° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 4°.- No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquéllas que, reuniendo los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis, 3° y 3° bis de la presente medida, estén controladas por o vinculadas a otra/s empresa/s o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 1° del Título I de la Ley Nº 25.300.

A los efectos de determinar cuando una empresa está controlada por o vinculada a otra/s empresa/s o grupos económicos, regirá lo establecido por el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.

Cuando una empresa esté controlada por otra, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis, 3° y 3° bis de la presente medida deberá analizarse en forma conjunta, debiéndose considerar el valor promedio de las ventas totales anuales de todo el grupo económico. En consecuencia, para dicho cálculo, se deberán tomar los valores de las ventas reflejados en los Estados Contables de cada una las empresas que integran el grupo económico, de conformidad con el Artículo 2° de la presente medida.

Cuando una empresa esté vinculada a otra/s empresa/s, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis, 3° y 3° bis de la presente medida deberá analizarse en forma individual, separada e independiente de cada una de ellas. En caso que, al menos UNA (1) de las empresas no cumpla con los mismos, ninguna será considerada Micro, Pequeña o Mediana Empresa”.

Art. 7° — Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 5°.- La caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida por la presente resolución es de tipo general y no limita las facultades de esta Autoridad de Aplicación para complementarla con precisiones, limitaciones y/o condiciones cualitativas adicionales, a los efectos de la implementación de los programas y/o instrumentos específicos, mientras no alteren sustancialmente la presente medida”.

Art. 8° — Derógase el Artículo 6° de la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones.

Art. 9° — Derógase la Disposición Nº 147 de fecha 23 de octubre de 2006 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 10. — Derógase la Resolución Nº 21 de fecha 10 de agosto de 2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Art. 11. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio G. Roura.

 

Fuente: Infoleg