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Clasificación PyME Sepyme-Resolución 340-E/2017 (14/08/2017)
Clasificación PyME Sepyme-Resolución 340-E/2017

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN


SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA

Resolución 340-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2017

VISTO el Expediente EX-2017-14506455- -APN-CME#MP, las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, y 38 de fecha 13 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.467, que tiene como objeto promover el crecimiento y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, encomendó a la Autoridad de Aplicación la definición de las características de las empresas a fin de ser consideradas como tales.

Que, a través de la Ley N° 25.300, cuyo objeto es el fortalecimiento competitivo de las micro, pequeñas y medianas empresas que desarrollen actividades productivas en el país, se encomendó a la Autoridad de Aplicación la definición de las características de las empresas que deberán ser consideradas como tales, en base a los atributos personal ocupado, valor de ventas, y/o valor de los activos aplicados al proceso productivo.

Que mediante el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio competencia en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300 y su modificatoria, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que mediante la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA se reglamentó el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300, adoptando una definición de la condición de micro, pequeña y mediana empresa, en función del atributo ventas totales anuales.

Que, la mencionada resolución fue sucesivamente modificada por las Resoluciones Nros. 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de fecha 10 de agosto de 2010, 50 de fecha 25 de abril de 2013 y 357 de fecha 29 de junio de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA,11 de fecha 17 de marzo de 2016, 39 de fecha 1 de junio de 2016 y 103 de fecha 30 de marzo de 2017 todas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN; y las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004 y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que mediante la Resolución N° 38 de fecha 13 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se creó el Registro de Empresas MiPyMES, con las finalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley No 24.467, sustituido por el Artículo 33 de la Ley N° 27.264.

Que la Ley N° 27.264, en su Artículo 32, establece que la Autoridad de Aplicación revisará anualmente la definición de micro, pequeña y mediana empresa, a fin de actualizar los parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada.

Que, en virtud de lo expuesto, en atención a las diversas modificaciones y actualizaciones de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, y la necesidad de establecer una definición clara y unificada tanto para el régimen general como para los regímenes especiales, resulta necesario y conveniente la sanción de una nueva norma que sustituya la anterior y que defina de manera objetiva y precisa las características que las empresas deben poseer para ser consideradas micro, pequeñas y medianas en los términos de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300 y su modificatoria.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2o de la Ley N° 24.467, los Artículos 1o y 55 de la Ley N° 25.300 y su modificatoria y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero del 2002 y sus modificaciones.

Por ello, EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A efectos de lo dispuesto por los Artículos 2o de la Ley N° 24.467 y 1° de la Ley N° 25.300 y su modificatoria, serán consideradas micro, pequeñas o medianas empresas aquellas cuyos valores de ventas totales anuales expresados en Pesos ($), no superen los montos establecidos en el cuadro A del Anexo I que, como IF-2017-15922922-APN-DNPYP#MP, forma parte integrante de la presente medida.

Los sectores de actividad que se citan en el referido Anexo I, se determinan conforme se establece en el Artículo 4° de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Entiéndese por valor de ventas totales anuales al monto de las ventas que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales, según la información brindada por la empresa mediante declaración jurada en los términos de lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente medida. Se excluirá del cálculo el monto del Impuesto al Valor Agregado y el/los impuesto/s interno/s que pudiera/n corresponder; y se deducirá hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las exportaciones.

En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, las ventas totales anuales se determinarán promediando la información de los ejercicios comerciales o años fiscales cerrados. En su defecto, se considerará el proporcional de ventas acumuladas correspondientes a los períodos fiscales mensuales vencidos al momento de la solicitud de caracterización como micro, pequeña o mediana empresa.

ARTÍCULO 3°.- Aquellas empresas que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, alguna de las actividades detalladas en el Anexo II que, como IF-2017-15923120-APN-DNPYP#MP, forma parte integrante de la presente resolución, además de verificarse el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 1° de la presente medida, el valor de los activos de la empresa no deberá superar el monto límite, expresado en Pesos ($), que se prevé en el cuadro B del Anexo I de la presente resolución.

Entiéndese por valor de los activos al monto equivalente al informado en la última Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias presentada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, al momento de la solicitud de caracterización como micro, pequeña o mediana empresa.

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de determinar el sector de actividad que corresponde a una empresa, se adopta la agrupación por sector conforme el cuadro A del Anexo III que, como IF-2017-15922679-APN- DNPYP#MP, forma parte de la presente medida, siguiendo la definición de actividades del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica entonces en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Cuando una empresa realice actividades en más de uno de los sectores detallados en el Cuadro A del Anexo I mencionado, será caracterizada en el sector cuyas ventas hayan sido las mayores, de acuerdo al tramo que determine el valor de ventas totales anuales estipulado en el Artículo 2° de la presente medida. No obstante, si en algún sector de actividad la empresa supera los límites cuantitativos previstos para dicho sector en el citado Anexo I, dicha empresa no será considerada micro, pequeña o mediana.

No serán consideradas micro, pequeñas o medianas aquellas empresas que realicen alguna de las actividades excluidas, detalladas en el cuadro B del Anexo III de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- No serán consideradas micro, pequeñas ni medianas empresas aquéllas que, reuniendo los requisitos establecidos en los Artículos 1° a 4o de la presente medida, controlen, estén controladas por y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros que no reúna/n tales requisitos.

Si al momento de presentar la solicitud de caracterización de la condición de micro, pequeña o mediana empresa, la/s empresa/s vinculada/s y/o controlada/s y/o controlante a ésta no hubiera/n presentado su/s respectiva/s solicitud/es, el curso que se le imprima al requerimiento de la primera quedará sujeto a la efectiva realización del trámite por parte de aquéllas.

ARTÍCULO 6°.- A los efectos previstos en el Artículo 5° de la presente resolución, se considerará que una empresa está vinculada a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s cuando ésta/s participe/n en el VEINTE POR CIENTO (20%) o más del capital de la primera.

El carácter de vinculada precedentemente descripto, resultará aplicable para caracterizar una empresa como micro, pequeña o mediana conforme a la presente normativa, y en el marco de las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264.

Los requisitos deberán analizarse en forma individual, separada e independiente en relación a cada una de ellas.

ARTÍCULO 7°.- A los efectos previstos en el Artículo 5° de la presente medida, se considerará que una empresa es controlada cuando participe, en forma directa o por intermedio de otra empresa a su vez controlada, en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital de la primera.

Cuando una empresa esté controlada por otra, o bien, sea controlante de otra, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente resolución deberá analizarse respecto de todas las empresas en forma conjunta, debiéndose considerar el valor de las ventas totales anuales de todo el grupo económico conforme el método de cálculo del Artículo 2° de la presente medida. En consecuencia, para dicho cálculo se considerarán los montos de las ventas totales anuales que surjan de los Estados Contables Consolidados del grupo económico o, en su defecto, la sumatoria del valor de las ventas totales anuales que surjan de las declaraciones juradas de cada una de las empresas que integran el grupo económico, en el sector de actividad conforme el Artículo 4° de la presente resolución. En los casos de aquellas empresas que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de las detalladas en el Anexo II de la presente medida, conforme lo dispuesto en el Artículo 3o de la misma, el análisis dispuesto en el presente párrafo deberá efectuarse también sobre los activos, de acuerdo al límite referido en el Artículo 3o de la presente medida.

El carácter de controlada precedentemente descripto, resultará aplicable para caracterizar una empresa como micro, pequeña o mediana conforme a la presente normativa, y en el marco de las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264.

ARTÍCULO 8°.- En el caso que la empresa solicitante tuviese vinculación y/o control societario con empresa/s o grupo económico/s radicados en el exterior, a los fines de establecer el cumplimento de los requisitos cuantitativos estipulados en la presente resolución, conforme lo dispuesto en los artículos precedentes, deberá/n consignar el valor de las ventas totales anuales y, en caso de corresponder, de sus activos, en el monto equivalente en Pesos ($) al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, a la fecha de cierre del ejercicio comercial de la empresa respectiva.

ARTÍCULO 9°.- Para hacer efectiva la extensión de beneficios dispuesta en el último párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y su modificatoria en favor de las formas asociativas, se deberá verificar que todos los miembros o integrantes de las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la presente medida y se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES creado por Resolución N° 38 de fecha 16 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Las cooperativas serán consideradas formas asociativas cuando estén constituidas como entidades de segundo o ulterior grado.

ARTÍCULO 10.- Los emprendimientos definidos en el inciso 1, del Artículo 2o de la Ley No. 27.349 e invertidos por Instituciones de Capital Emprendedor debidamente inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor creado por el Artículo 4° de dicha norma, serán considerados micro, pequeñas o medianas empresas, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en los Artículos 5o a 8° de la presente medida, de conformidad con la excepción dispuesta por el Artículo 13 de la Ley No 27.349. Les será de aplicación, sin embargo, la exclusión por sector de actividad en los términos del último párrafo del artículo 4° de la presente medida y la limitación temporal establecida en el Artículo 2° de dicha ley.

ARTÍCULO 11.- El trámite de solicitud de caracterización de la condición de micro, pequeña o mediana empresa, se realizará mediante la presentación de una declaración jurada conforme los datos solicitados por el Formulario No 1272 denominado “PYMES/ Solicitud de categorización y/o beneficios” o el que en el futuro lo reemplace, que se encontrará disponible con clave fiscal en el sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar).

La tramitación del Formulario N° 1272 implicará el consentimiento expreso del solicitante a que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita la información allí declarada por la empresa a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

El resultado positivo de dicha caracterización importa la inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES creado por la Resolución No 38/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, y la emisión del Certificado de Acreditación de la Condición de micro, pequeña o mediana empresa en los términos de la mencionada resolución.

ARTÍCULO 12.- La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA podrá requerir cualquier tipo de información y/o documentación adicional que considere pertinente, a los efectos de evaluar con mayor precisión la caracterización solicitada y/o corroborar la información aportada.

En caso de detectarse falsedad y/o inconsistencia de datos, información y/o documentación aportada por la empresa en la declaración jurada realizada conforme el procedimiento dispuesto en el Artículo 11 de la presente medida, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA procederá a la baja de la misma del Registro de Empresas MiPyMES y dará curso a las acciones dispuestas conforme el Artículo 5o de la Resolución No 38/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

ARTÍCULO 13.- Aclárase que toda normativa vigente dictada por esta Autoridad de Aplicación que haga referencia a la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, deberá entenderse referida a la presente resolución.

En particular, la referencia efectuada en el segundo párrafo del Artículo 2° de la Resolución N° 38/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA al Artículo 2 bis de la mencionada Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, deberá entenderse referida al Artículo 11 de la presente medida.

ARTÍCULO 14.- Abróganse las Resoluciones Nros. 401 de fecha 23 de noviembre de 1989 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, y cualquier otra que se oponga a la presente medida.

ARTÍCULO 15.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Mariano Mayer.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 15/08/2017 N° 58746/17 v. 15/08/2017

 

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina